Thursday, October 06, 2005
LA MANIPULACIÓN DEL ESTADO DE DERECHO COMO INSTRUMENTO DE CONSOLIDACIÓN DE UN PROYECTO POLÍTICO DE CONCENTRACIÓN DEL PODER EN VENEZUELA*.
Román J. Duque Corredor
Ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia (1983-1992)
Individuo de Número de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales
Profesor de derecho constitucional en el Curso de Doctorado de la Universidad Católica Andrés Bello de Caracas, Venezuela.
Miembro de la Comisión Andina de Juristas.
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1. “Manipulación del Estado de Derecho” es la calificación que según Human Rights Wacht define mejor la actual crisis política venezolana. Puesto que no se trata de un atentado contra el orden constitucional del país proveniente de un golpe de Estado sino de una amenaza que proviene del propio gobierno [1]. Podríamos agregar del propio Estado mediante el ejercicio de sus funciones.
- En otras palabras, de un proyecto político personalista que a través de las funciones legislativas y jurisdiccionales persigue la destrucción de la noción de Estado democrático y la limitación de las libertades para permitir la concentración del poder.
- Proyecto este, como se afirma en un reciente estudio, donde los diversos órganos del Estado, principalmente, del Poder Judicial han contribuido con la desaparición de la Constitución, la Democracia y el Estado de Derecho [2], mediante el quiebre del principio de la separación de poderes, como se dice en otra investigación jurídica[3]. Y ello no obstante que la Constitución vigente de 1.999 descansa sobre la noción del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. Y a pesar de que la misma Constitución para garantizar la independencia y autonomía de las funciones del Estado consagra ahora una peculiar penta división del poder. En efecto, el poder público venezolano en la actualidad se divide en el legislativo, el ejecutivo, el judicial, el ciudadano y el electoral[4].
- La manipulación del Estado de Derecho comenzó en agosto y octubre de 1.999 al reconocer legitimidad la Corte Suprema de Justicia en Pleno al Estatuto de funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente del 8 de agosto de 1.999. Este Estatuto subordinaba todos los organismos del poder público a esta Asamblea y permitió el cese de las actividades de estos organismos e inclusive de la misma Corte, que quedó sujeta a la declaratoria de emergencia del Poder Judicial[5]. Contrariando de esta forma la Corte Suprema de Justicia sus propias decisiones anteriores que habían fijado como limites de dicha Asamblea, como poder constituyente delegado, as Bases Comiciales aprobadas en referéndum del 25 de abril de 1.999 y a la Constitución de 1.961, que establecían el respeto del funcionamiento de los poderes constituidos[6].
- Este Estatuto fue calificado de “golpe de Estado” y al régimen de subordinación de los poderes legislativo y judicial, estadales y municipales a la Asamblea Nacional, de “gobierno de facto”y de “régimen de gobierno asambleario”[7]. Este Decreto determinó el inicio de intervención de todos los poderes del Estado, en particular del Poder Legislativo y del Poder Judicial, “con la anuencia del propio Tribunal Supremo de Justicia, el cual contribuyó a formalizar el golpe de Estado y aupar su propia destrucción”[8]. Fue el comienzo del proyecto político estatista y centralizado.
- Igualmente, aún después de sancionada y de aprobada popularmente la nueva Constitución el 15 de diciembre de 1.999, y sin sometérsele a referéndum, la Asamblea Nacional Constituyente creó, al margen de esta Constitución, un régimen constitucional transitorio para los poderes públicos mediante el Decreto del 22 de diciembre del mismo año, argumentando un supuesto “vacío constitucional”.
- Este régimen transitorio, que fue legitimado por el nuevo Tribunal Supremo de Justicia, permitió a la Asamblea Nacional Constituyente, eliminar el sistema bicameral, cesar el mandato de los senadores y diputados, disolver las asambleas legislativas de los Estados y cesar a sus diputados; someter las Alcaldías y Concejos Municipales a su control; cesar en sus funciones al Contralor General de la República, al Fiscal General de la República, designar los titulares de los órganos del Poder Ciudadano y del Poder Electoral. Y la eliminación de la Corte Suprema de Justicia y su sustitución por el Tribunal Supremo de Justicia y de sus Salas, la designación de los nuevos Magistrados y la creación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial.
- Para esta manipulación del Derecho, primeramente, la Corte Suprema de Justicia desarrolló la tesis del carácter “supraconstitucional” de los actos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente, argumentando que sus funciones no se limitaban a la sanción de una nueva Constitución, sino también al interregno, por lo que sus estatutos de funcionamiento son los que definen el modo de coexistencia con los poderes constituidos y no las Bases Comiciales aprobadas popularmente el 25 de abril de 1999 y tampoco la aún vigente Constitución de 1.961[9].
- Y, en segundo lugar, al no decidir la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia con prontitud una demanda en contra de este régimen transitorio de nuevos nombramientos, dejó, por el contrario, que, en su lugar, decidiera la Sala Constitucional del nuevo Tribunal Supremo de Justicia. Sala esta que, que a pesar de que estaba pronunciándose sobre la constitucionalidad de su propia creación, legitimó el régimen transitorio mediante la tesis de “los actos de rango y naturaleza constitucional y organizativa de la Asamblea Constituyente”, a pesar de no estar contemplados ni en la Constitución derogada ni en la nueva y que, además, contenía la designación de los propios Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, que obligaba a éstos a inhibirse de conocer[10].
- Participó, pues, el Poder Judicial, al cubrir con la denominación de “actos constituyentes”[11] lo que se ha considerado como “golpe de Estado continuado de la Asamblea Nacional Constituyente”[12]. Dentro de esos actos constituyentes se encuentra el Estatuto Electoral del Poder Público que dictó la Asamblea Nacional Constituyente el 30 de enero de 2000[13], que fue convalidado por la Sala Constitucional que interpretó que dicha Asamblea podía dictar un régimen transitorio constitucional paralelo, sin aprobación del pueblo. Con esta interpretación, en materia tan delicada, y con las otras interpretaciones sobre los actos constituyentes, el Tribunal Supremo de Justicia violó la soberanía popular que se había expresado el 25 de abril de 1999, al aprobar las Bases Comiciales de la elección y convocatoria de la Asamblea Constituyente y el 15 de diciembre de 1.999, al aprobar la Constitución.
- El criterio de la supraconstitucionalidad de la antigua de la Corte Suprema de Justicia permitió, según la doctrina, la usurpación de la soberanía del poder constituyente originario por la Asamblea Nacional Constituyente y una “conspiración política de ambos órganos –Corte y Asamblea- para sustituir la soberanía popular y una extralimitación del mandato concedido a ésta última, para redactar un proyecto de nueva Constitución, que debe ser aprobado por el auténtico y único Poder Constituyente, el pueblo a través del referendo constituyente” [14]. E, igualmente se podría decir lo mismo con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia sobre los actos constituyentes, que ha permitido que Venezuela cuente aún con dos Constituciones. La aprobada por el pueblo el 15 de diciembre de 1999 y los actos constituyentes dictados por la Asamblea Nacional durante la discusión de la Constitución y después de su aprobación popular.
- La Corte Suprema de Justicia anterior, pues, preparó su propia liquidación, que ocurrió al suprimirse y removerse sus Magistrados y al crearse, en su lugar, el Tribunal Supremo de Justicia, por Decreto sobre el Régimen de Transición de los Poderes Públicos del 22 de diciembre de 1.999 de la Asamblea Nacional Constituyente, que previó dentro de sus Salas una Sala Constitucional, que al igual que el resto de los Magistrados de las otras Salas ( Casación Penal, Casación Civil, Casación Social, Política Administrativa y Electoral), fueron designados por la misma Asamblea, a pesar de que la nueva Constitución había sido aprobada por el pueblo el 15 de diciembre de ese mismo año.
- Este nuevo Tribunal Supremo de Justicia, y principalmente, su Sala Constitucional, en una serie de decisiones comenzó a darle piso jurídico al proyecto político estatista, centralista y militarista que se había iniciado con la elección, mediante un sistema electoral inadecuado de 125 constituyentes a la Asamblea Nacional Constituyente, identificados con ese proyecto, contra 6 constituyentes que no se identificaban con dicho proyecto. Y, que ha continuado con la prácticamente desaparición de la separación de poderes, la promulgación una legislación penal que criminaliza la disidencia y la libertad de expresión y manifestación y con la utilización del Ministerio Público y el Poder Judicial en la persecución de periodistas y abogados defensores de los derechos humanos[15].
- Este Proyecto Político estatista centralizado ha permitido una progresiva y sistemática destrucción de las instituciones fundamentales del Estado, con la manipulación del Derecho, de la Constitución, de la función legislativa y ejecutiva y con apoyo de una interpretación judicial de convalidación de actos inconstitucionales.
- El cuadro más sintomático de esta destrucción sistémica de la institucionalidad, tiene su máxima representación en la propia actuación del Poder Judicial en la progresiva destrucción de su independencia y autonomía y en la perdida del sentido democrático del Estado de Derecho constitucional, al convalidar actuaciones de los otros poderes que contribuyen a esa destrucción.
- Aparte que lo expresado anteriormente es dramáticamente significativo de ese deterioro y de la violación de los derechos humanos, como se ha destacado en recientes Informes de los organismos especializado[16], me permitiré destacar fundamentalmente la participación del Tribunal Supremo de Justicia en ese deterioro institucional, y algunas actuaciones de otros poderes públicos en la materialización de un proyecto político de concentración del poder mediante la formación una legalidad autocrática.
- El principal factor de esa destrucción es la debilidad del Poder Judicial, puesto que no representa la garantía de la integridad de la Constitución y de protección de los derechos humanos, hasta el punto, por ejemplo, que la Comisión Andina de Juristas, vistas algunas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de libertad de expresión y de delitos de opinión, califica de preocupante la actuación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “en tanto sus decisiones permanecen alejadas de los estándares internacionales en materia de derechos humanos”[17].
- Baste señalar, como ya se dijo, que en virtud de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia sobre actos constituyentes, Venezuela cuenta con dos ordenes constitucionales: El de la Constitución de 1.999, aprobada por el pueblo, y el régimen transitorio dictado por la Asamblea Nacional con posterioridad a la sanción de la Constitución, sin aprobación popular, que por la singular interpretación del Tribunal Supremo de Justicia, es indefinida, puesto que dura hasta tanto se dicte toda la legislación que ha de completar la Constitución. Transitoriedad que la Sala Constitucional califica de “vigencia indeterminada “[18]. Así dijo: “El régimen de transición del poder público se proyecta hacia el futuro, no sólo hasta la instalación de la Asamblea Nacional, sino aún más allá”[19]. Bajo este régimen transitorio indefinido, que pospuso la vigencia efectiva del Texto Constitucional, y con un Estatuto Electoral también transitorio, se eligieron todos lo titulares de los organismos del actual Estado venezolano.
- Sobre el particular la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señaló que el régimen transitorio debilita la plena vigencia de la Constitución y determinó la falta de aplicación de los mecanismos constitucionales para la designación de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, del Defensor del Pueblo, del Fiscal General y del Contralor General de la República, y de los integrantes del Consejo Nacional Electoral y ello porque la Sala Constitucional consideró válido el régimen de transición. Todo lo cual ha demorado la expedición de las leyes específicas por la Asamblea Nacional y creado una gran inseguridad jurídica que dificulta la plena consolidación del Estado de Derecho[20].
- El Tribunal Supremo de Justicia ha permitido en su Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial del 2 de agosto de 2000, que el régimen disciplinario judicial siga a cargo de una Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, creada por la Asamblea Nacional Constituyente por el Decreto del 22 de diciembre de 1999 sobre el Régimen de Transición del Poder Publico; prolongando así el régimen de transición en esta delicada materia. Esta situación es mucho más grave cuando al promulgarse la controvertida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de mayo de 2005[21] , se mantiene aún ese régimen disciplinario transitorio, no obstante que la Constitución establece que la jurisdicción disciplinaria debe estar a cargo de tribunales disciplinarios previstos en la ley y que la legislación referida al sistema judicial debe dictarse dentro de los primeros seis (6) meses siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional que sustituyó al antiguo Congreso de la República [22]. Es decir, durante seis (6) años siguientes a la Constitución de 1999 los jueces son juzgados por una Comisión no judicial, atentándose contra su estabilidad y a su derecho a un debido proceso.
- Pero aun más, al lado de esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia creó la Comisión Judicial, que no sólo nombra los jueces, sin seguir los concursos públicos ante jurados de los circuitos judiciales, que ordena la Constitución para su ingreso[23], sino que también suspende los jueces, sin formula de juicio alguno, alegando que se trata de jueces temporales [24] . Por ejemplo, los jueces que liberaron a las personas detenidas por protestar por la brutal represión manifestaciones cívicas, para que fueran juzgadas en libertad, fueron removidos por la Comisión Judicial sin proceso alguno[25] . Los jueces venezolanos han estado sometidos a una total inestabilidad y han quedado sujetos a la amenaza de su remoción por presiones políticas de la cual el Tribunal Supremo de Justicia es coparticipe.
- A este panorama de destrucción del Poder Judicial se unen las actuaciones de la Sala Constitucional que dejan maltrecho al Estado de Derecho en sus principios esenciales. Por ejemplo, esta Sala, como se dijo, resolvió sobre la inconstitucionalidad de su propia creación y del nombramiento de sus Magistrados[26], pero también sobre la inaplicabilidad a ellos de los requisitos constitucionales[27] para su ratificación, puesto que distinguió entre los que no se aplican a quienes ya están en funciones para su ratificación y los que se aplican a quienes van ser designados nuevos Magistrados[28] y ello no obstante que la Constitución como norma suprema es obligatoria para todas las personas e instituciones[29]. Pero además de crearse su propio régimen para su ratificación, los Magistrados de la Sala Constitucional legislaron sobre las condiciones para las nuevas designaciones, interpretando que el requisito de profesor titular que exige la Constitución, no quiere decir que se tenga que hacer una carrera académica sino que se ocupe un cargo de profesor. Y que el requisito de haber sido juez superior en la especialidad a la que corresponda la Sala a que se aspire, no es estricto porque hay materias, como la constitucional y social que abarcan varios ámbitos y no uno sólo[30].
- Este cuadro de deterioro del Estado, soportado por las interpretaciones de la Sala Constitucional, que han permitido el desarrollo de un proyecto estatista centralizado, se ha visto agravado por lo que se ha dado en llamar “la intervención judicial del poder judicial” y la “intervención legislativa del Tribunal Supremo de Justicia”[31].
- Respecto de lo primero ya adelantamos que el Tribunal Supremo de Justicia mantiene un régimen transitorio de ingreso y disciplinario que coloca en una situación de gran inestabilidad a los jueces que les impide ejercer con independencia sus funciones, y que los hace depender de las presiones políticas que se ejercen a través de la Comisión Judicial. No ha sido preocupación para la Sala Constitucional la omisión de la Asamblea Nacional de sancionar las leyes del sistema judicial en el plazo de los seis (6) meses siguientes a su instalación, para acabar con la transitoriedad, como se lo ordenó la Disposición Tercera Numeral 5I de la Constitución. Por el contrario, si lo ha sido la omisión en que ha ocurrido, por ejemplo, en no sancionar la Ley Orgánica del Poder Municipal, hasta el punto que de oficio declaró la inconstitucionalidad de esta omisión[32]. La inestabilidad judicial, por otro lado, se agrava por la intervención del poder legislativo, dominado por el gobierno, con la promulgación apresurada de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que incluso prolonga la transitoriedad del régimen judicial.
- Un ejemplo patente, de esta intervención judicial del Poder Judicial, por motivos políticos, además de las remociones de los jueces penales antes mencionadas, es la remoción por esta Comisión de los cinco (5) jueces de un importante tribunal nacional, como lo es la Corte Contenciosa Administrativa y con su clausura durante diez meses, después que esta Corte dictó una medida cautelar solicitada en un recurso contencioso administrativo de nulidad que suspendió el acto administrativo que permitió la contratación de médicos cubanos para un programa de salud por violar los derechos a la igualdad ante la ley de médicos venezolanos establecidos en la Ley de Ejercicio de la Medicina [33],. Decisión esta que fue calificada por el Tribunal Supremo de Justicia de error inexcusable para justificar la remoción[34]. Intervención que se completó con la sentencia de la Sala Constitucional que arrebató la competencia a dicha Corte Contenciosa para que siguiera conociendo de esta demanda, con el argumento que por afectar a intereses colectivos la competente con exclusión de cualquier otro tribunal lo es la propia Sala Constitucional[35]. Asimismo, otro ejemplo patente de esta intervención judicial política del Poder Judicial lo es el denominado secuestro de la jurisdicción electoral por la Sala Constitucional[36]. O, “la guerra de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia frente al referéndum revocatorio”[37] , para evitar que se ejecutara la decisión de la Sala Electoral que ordenó al Consejo Nacional Electoral contabilizara las firmas rechazadas para la convocatoria del referéndum revocatorio del mandato del Presidente de la República. La Sala Constitucional para arrebatar la jurisdicción de la Sala Electoral, como juez natural, incluso desconoció y contrarió su propia doctrina que establecía la competencia exclusiva de esta última Sala en los asuntos electorales[38].
- La intervención legislativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la cual se completa el control del Poder Judicial por el Presidente y sus aliados, con la aprobación de la mayoría del dicho Tribunal, y que destruye, por tanto, aún más la separación de poderes y la independencia del Poder Judicial, lo constituye la sanción por mayoría simple por la Asamblea Nacional de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Con esta Ley se perseguía ampliar el número de miembros de este organismo de 20 a 32 magistrados, la designación de los nuevos magistrado y la creación de nuevos mecanismos para la anulación de sus nombramientos y su suspensión por mayoría simple y no por los dos tercios de los integrantes de la Asamblea Nacional que se requieren para su remoción. Y, modificar el quórum de instalación y deliberación de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
- Para la aprobación de esta Ley la Asamblea Nacional reformó varias veces sus reglamentos internos para acortar la deliberación parlamentaria y limitar las intervenciones de los diputados e integró diversas normas en larguísimos textos legales, para abreviar la discusión a pocos artículos de la Ley[39]. Demandada la inconstitucionalidad de las reformas al reglamento de debates, por violación de los derechos constitucionales parlamentarios, la Sala Constitucional consideró validas todas las reformas[40] y con ello facilitó la aprobación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que ciertamente permite una intervención del poder legislativo en este Tribunal y por ende del poder político.
- Esta Ley ha sido calificada por Human Rights Wacht como de “toma política del Tribunal Supremo de Justicia”, porque le “permitirá al gobierno y a su coalición en la Asamblea Nacional copar y purgar el Tribunal Supremo de Justicia”[41]. Ya la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con anterioridad, había advertido que el Proyecto de esta Ley contenía “implicaciones negativas para la independencia del Poder Judicial”[42]
- La manipulación del Derecho, para instrumentar un sistema presidencialista y militarista, se evidencia por la facultad otorgada en la Constitución a la Asamblea Nacional de delegar su potestad normativa en el Presidente de la República[43], que según la Sala Constitucional, no tiene “ ningún tipo de límites de contenido”, incluso para dictar aquellas leyes orgánicas que para sancionarse requieren de los dos tercios de los diputados[44]. Lo que ha sido denunciado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos porque tácitamente encubre la posibilidad de creación de figuras penales a través de normas emanadas del poder ejecutivo y no del poder legislativo, en contradicción con la Convención Americana sobre Derechos Humanos[45]. Asimismo, la consagración en la Constitución del privilegio del antejuicio de mérito para los altos oficiales de la Fuerza Armada previo al enjuiciamiento de delitos[46], es una demostración del trato discriminatorio para los civiles que vulnera las normas del debido proceso en relación con la garantía de un trato igualitario. Y, la consagración de un régimen aparte y separado de contraloría para dicha Fuerza[47] no garantiza la independencia de la función contralora y dificulta el control de las autoridades civiles sobre las autoridades militares[48]. En este orden de ideas, en materia de seguridad interna la Constitución atribuye actividades de policía a la Guardia Nacional[49], que es un componente de la Fuerza Armada, cuando estas actividades deben corresponder exclusivamente a los cuerpos policiales, puesto que no se trata de la defensa nacional, que si es asunto militar. Y, por otra parte, no cabe duda que la eliminación en la vigente Constitución del carácter no deliberante de la Fuerza Armada y de su sujeción al poder civil que constituía un principio tradicional de nuestra historia republicana, ha contribuido a que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos afirme que en Venezuela existe un excesivo “estado deliberativo de las Fuerzas Armadas y una indebida influencia de éstas en el accionar político del país”[50].
- Un aspecto relevante en este esquema de proyecto de concentración del poder tiene que ver con la impunidad, sobre todo en delitos contra derechos fundamentales cometidos por autoridades. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado, que s ha podido “constatar que la mayoría de las violaciones del Estado venezolano se refieren a infracciones de las obligaciones del Estado venezolano de prevenir e investigar los delitos y castigar a los culpables, generando situaciones de impunidad”. Y, que según sus investigaciones se ha recibido información sobre el aumento significativo de la impunidad en Venezuela en los últimos años relacionada con hechos de violencia, según la cual un 90% de las investigaciones sobre violaciones a los derechos humanos no supera las etapas preliminares del proceso[51] . También en este aspecto, interpretaciones judiciales facilitan esa impunidad. Así, por ejemplo, la Sala Constitucional desconoce el carácter obligatorio de las decisiones de los órganos internacionales de derechos humanos, porque su ejecución queda condicionada a que la propia Sala determine que no contrarían la Constitución[52], que no sólo implica una violación a la normativa constitucional[53], sino también un desconocimiento de los compromisos asumidos por el Estado venezolano al ratificar la Convención Americana de Derechos Humanos [54]. E, igualmente la Sala Constitucional restringió el alcance del artículo 29 de la Constitución, que permite a los ciudadanos acudir a los tribunales ordinarios a solicitar la investigación y el juzgamiento de los delitos contra los derechos humanos cometidos por las autoridades, al reservar sólo al Ministerio Público tal iniciativa[55].
- Basta citar como un ejemplo de la utilización de la función legislativa para burlar los controles de la constitucionalidad, la actitud de la Asamblea Nacional de reformar el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario[56], para incorporar disposiciones, con apenas variaciones en sus textos, que habían sido anuladas anteriormente por la Sala Constitucional, por ser evidente su contrariedad con normas constitucionales que prohíben la confiscación y que garantizan el debido proceso y el derecho al juez natural para el caso de rescate de tierras[57]. Y como ejemplo de la utilización de la facultad reglamentaria ejecutiva para los mismos fines y para controlar el sector educativo, se pueden señalar las reglamentaciones organizativas del Ministerio de Educación Superior que desconocen la Constitución y la Ley de Universidades, que reconocen a éstas su autonomía[58], al modificar las competencias para la creación de planes, programas e institutos de investigación, del Consejo Nacional Universitario, que congrega a las universidades, para transferirles a un Viceministro[59].
- Por último, no cabe duda que las sentencias de la Sala Constitucional sobre los limites al derecho a la información, de expresión y de pensamiento, en el sentido que estos derechos están sujetos a los valores y principios que inspiran el Estado[60], en franca contradicción con la normativa y la jurisprudencia internacional en materia de libertad de expresión[61], sirvieron de apoyo a la Asamblea Nacional para sancionar leyes como la de responsabilidad social en radio y televisión y la de reforma parcial del Código Penal que penaliza con mayor penas, la injuria, la difamación, los cacerolazos y las ofensas a los funcionarios públicos[62]. Reforma esta que incluso para el Fiscal General de la República constituye “un desmedido aumento de la represión”[63] y para los especialistas constituye “una penalización de la crítica”[64] y que para la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos constituye una ley de desacato que viola de la libertad de expresión y el derecho a la información[65] . A este aumento de la represión debe sumarse la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 11 de marzo de 2005[66]que, basándose en su interpretación de atribuirse una jerarquía superior al resto de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia para revisar y anular sus sentencias, anuló la sentencia de sus Sala Plena de fecha 14 de agosto de 2002 que había considerado que un grupo de militares no había incurrido en el delito de rebelión en los sucesos del 11 de abril de 2001. Sentencia esta que no sólo viola la garantía constitucional del doble juzgamiento, sino que, además, supone una modificación a las competencias de las Salas establecidas en la propia Constitución, usurpando, de esta forma, el poder de revisión constituyente.
- En materia sindical, la Constitución prevé que el Poder Electoral puede intervenir en las elecciones internas de los sindicatos[67], lo cual alertó a la Organización Internacional del Trabajo sobre el peligro que representa para la libertad sindical, y, en virtud de las frecuentes denuncias de intervenciones gubernamentales en la dinámica de las organizaciones sindicales para desconocer la dirigencia sindical electa por los trabajadores, dicha Organización advirtió al Estado venezolano sobre esta violación[68]. Esta advertencia fue incluso acogida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia que precisó que el Poder Electoral tiene funciones supletorias en las elecciones sindicales y que no puede intervenir sino cuando una controversia eleccionaria si la organización sindical no pueda resolverla en su seno [69].
- Como resumen, cabe la conclusión a que llegó la Comisión de Derechos Humanos sobre la situación de la institucionalidad democrática en Venezuela: Se “ha observado preocupantes signos de fragilidad institucional entre los que se puede mencionar la falta de aplicación íntegra de la nueva Constitución, la percepción de la falta de independencia de los poderes del Estado, la creciente concentración del poder en el Ejecutivo Nacional, la impune actuación de ciertos grupos civiles armados y de los grupos parapoliciales, la tendencia a la confrontación y descalificación de la oposición política por parte del Gobierno, los constantes ataques contra periodistas y medios de comunicación, la tendencia hacía una militarización de la administración pública, mediante el rol cada vez más protagónico de las Fuerzas Armadas, la creciente radicalización de las posturas en un contexto de descontento social frente a las demandas sociales y las controversias con relación al ejercicio de los derechos sindicales”[70]. A esa fragilidad institucional, no cabe duda, que ha contribuido el activismo judicial del Tribunal Supremo de Justicia y la manipulación del Derecho por los poderes del Estado, en beneficio de un proyecto político estatista militarista y personalista.
Ciudad de México, 20 de abril de 2005.
* Relación presentada en la Mesa Redonda “Lecciones prácticas de la crisis política venezolana”, en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, celebrado conjuntamente con la Fundación Manuel García Pelayo, 20 y 21 de abril de 2005.
[1] “Manipulando el Estado de Derecho: Independencia del Poder Judicial amenazada en Venezuela”, Human Rights Wacht, junio de 2004, Vol. 16, No. 3 (B).
[2] Hernández Mendible, Víctor Rafael, “La contribución del Poder Judicial a la desaparición de la Constitución, la Democracia y el Estado de Derecho”, en “El nuevo Derecho Constitucional Venezolano”, Ponencias presentadas en VI Congreso Venezolano de Derecho Constitucional en homenaje al Dr. Humberto La Roche, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, páginas 81 a 107.
[3] Brewer Carias, Allan, “La progresiva y Sistemática demolición de la Autonomía e Independencia del Poder Judicial en Venezuela (1999-2004)”, XXX Jornadas “J. M: Domínguez Escovar”, “Estado de Derecho, administración de justicia y derechos humanos”, Barquisimeto, enero 2005. páginas 33 a 174.
[4] Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( Gaceta Oficial N° 5.453 Extraordinaria del 24.03.2000, que corrigió el texto publicado en la Gaceta Oficial N° 36860 del 30.12.1999)..
[5] Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia en Pleno del 23 de agosto de 1999, que respaldó el Decreto de Reorganización del Poder Judicial de la Asamblea Nacional Constituyente y Sentencia de la misma Corte en Pleno del 14 de octubre de 1.999 que consideró legítimo el Decreto de Regulación de las funciones del Poder Legislativo de la misma Asamblea del 25 de agosto de 1.999.
[6] Sentencias Nos. 17 y 18 del 19 de enero de 1.999; 271 del 18 de marzo de 1.999; 639 del 3 de junio de 1999 y 746 del 17 de julio de 1.999.
[7] Hernández Mendible, Víctor, Loc. Cit., página 94.
[8] Brewer Carias, Allan, Loc. Cit., página 40.
[9] Sentencia del 14 de octubre de 1.999.
[10] Sentencias Nos. 4 del 26.01.2000 y 6 del 27.01.2000.
[11] Así denominó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al Decreto de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional Constituyente de Medidas Cautelares Urgentes de Protección al Sistema Judicial ( Sentencia N° 1320 del 02.11.200).
[12] Brewer Carias, Allan, Loc., Cit., página 76.
[13] Gaceta Oficial N° 36.884 del 03.02.2000.
[14] Hernández Mendible, Víctor Rafael, Loc. Cit., página 106.
[15] El caso más reciente es el de la imputación de conspiración contra el Dr. Carlos Ayala, Presidente actualmente de la Comisión Andina de Juristas y Expresidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Este hecho provocó una carta al Fiscal General de la República por parte de la Comisión Internacional de Juristas de fecha 13 de abril de 2005, que calificó el hecho de acoso y represalia y que denunció en este caso la violación de los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados adoptados por la Asamblea General de la ONU en 1990 y de l a Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocido, adoptados por Resolución 53/144 de la misma Asamblea (www.globovisión.com.ve/documentos/cartas.comunicados/2005.05.13/comision/index.14/04/05)
[16] Ver Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la Situación de los Derechos Humanos en Venezuela ( 24 de octubre de 2003). XVI Informe Anual de PROVEA sobre la situación de los derechos humanos en Venezuela ( Octubre 2003/septiembre 2004).
[17] Comisión Andina de Juristas, “Los Desencuentros del Poder”, Informe Anual sobre la Región Andina, enero 2004, páginas 194 y 226.
[18] Sentencia N° 457 del 05.04. 2001.
[19] Sentencia N° 180 de 28 de marzo de 2000, que contradice Sentencia N° 179 de la misma fecha.
[20] Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la Situación de los Derechos Humanos en Venezuela, 24 de octubre de 2003, Numeral 188.
[21] Gaceta Oficial N° 37942 del 20.05.2004.
[22] Artículo 267 y Disposición Transitoria Tercer, Numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
[23] Artículo 255
[24] Se estima que el 80% de los jueces son provisionales o temporales ( Ver el Informe ya citado “Manipulando el Estado de Derecho. Independencia del Poder Judicial Amenazada en Venezuela”, de Human Rights Wacht, junio 2004, Vol. 16, N° 3, página 11, que califica a esos jueces de “jueces desechables”.
[25] Ver el Informe citado, página 15.
[26] Sentencias N° 4 del 26 de enero de 200; N° 6 del 27 de enero de 2000; 180 del 28 de marzo de 2000 y Auto del 12 de diciembre de 200 ( Inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad de la Ley Especial para la Ratificación o Designación de los Funcionarios o Funcionarias del Poder Ciudadano y Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia de 14 de diciembre de 2000). Y sentencia N° 1562 de 12 de diciembre de 2000.
[27] Artículo 263 de la Constitución
[28] Sentencia N° 1562 de 12 de diciembre de 2000.
[29] Artículo 7° ibidem
[30] Sentencia citada N° 1562 del 12 de diciembre de 2000. |
[31] Ambos términos han sido expuestos por el Profesor Allan Brewer Carias en su trabajo citado “La progresiva y sistemática demolición de la autonomía e independencia del Poder Judicial en Venezuela (1-999-2004)”.
[32] Sentencia N° 3118 del o6.10.2003.
[33] Medida esta que fue desacata por el Ministerio de Salud y el propio Presidente de la República declaró que el gobierno no acataría la decisión de amparo (Programa Radial “Aló Presidente”m N° 151, del 24.08.2004, violando la Ley Orgánica de Amaro sobre Derechos y Garantías Constitucionales que impone a todo funcionario la obligación de cumplir los mandamientos de amparo ( Artículo 19) y que incluso califica de delito el desacato de estos mandamientos ( Articulo 31).
[34] Sentencia de esta Corte de fecha 21 de agosto de 2003. En Brasil un juez federal el 12 de abril de 2005 ordenó al Gobierno de Tocantins, y éste acató la medida, despidiera 96 médicos cubanos que trabajaban en programas de salud familiar preventiva en respuesta a una demanda interpuesta por el Colegio de Médicos del Estado ( Diario “El Nacional”, Caracas, 16 de abril de 2005, página B12.
[35] Sentencia de 25 de septiembre de 2003
[36] Brewer Carias, Allan, trabajo citado, páginas 121 a 164.
[37] Ver “Brewer Carias, Allan; José Peña Solís; Rafael J. Chavero Gazdik; Román J. Duque Corredor y Ricardo Antela G., en “La Guerra de las Salas del TSJ frente al Referéndum Revocatorio”, Editorial Aequitas, C. A., Caracas, 2004.
[38] Ver Sentencia de la Sala Constitucional N° 27 del 29 de marzo de 2004 y Sentencia del Juzgado de Sustanciación de la misma Sala N° 92 del 2 de diciembre de 2003.
[39] Por ejemplo, los artículos 19 y 21 constan cada uno de treinta (30) párrafos.
[40] Sentencia N° 1718 de 20.08.2004.
[41] Informe citado, Vol. 16, N° 3 (B), página 1.
[42] Comisión de Derechos Humanos Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Venezuela, 24 de octubre de 2003, Numeral 158.
[43] Artículo 203 de la Constitución.
[44] Sentencia N° 1719 de 19.09.2001.
[45] Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Venezuela, 24 de octubre de 2003, Numeral 57.
[46] Artículo 266, numeral 3.
[47] Artículo 291, ibidem.
[48] Informe citado anteriormente numeral 56.
[49] Artículo 329 de la Constitución.
[50] Informe citado numeral 16.
[51] Informe citado Numeral 13.
[52] Sentencia N° 1942 de 15 de julio de 2003.
[53] Artículo 31 de la Constitución
[54] Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos citado, numerales 209 a 214.
[55] Sobre un comentario sobre la distorsión interpretativa del este artículo, se puede ver mi trabajo “El derecho constitucional de acceso a la justicia para la investigación y juzgamiento de delitos contra los derechos humanos cometidos por autoridades del Estado”, en Estudios de Derecho, Derecho Publico y Procesal, Tomo III, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1004, páginas 115 a 162.
[56] Gaceta Oficial N° 37.323 del 13 de noviembre de 2001.
[57] Los artículos 89 y 90 del referido Decreto habían sido anulados por la Sala Constitucional mediante sentencia 20.11.2002.
[58] Artículo 109 de la Constitución y Artículo 9° de la Ley de Universidades ( Gaceta Oficial N° 1.429 Extraordinaria del 08.09.1970).
[59] Decreto N° 3464 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central (Gaceta N° 38.124 del 10.02.2005) y Decreto N° 3.444 mediante el cual se dicta la reforma Parcial del Reglamento Orgánico del Ministerio de Educación Superior ( N° Gaceta N° 5.788 Extraordinario del 27.02.2005)
[60] Sentencias 1013 del 12.06.2001 y 15 de julio de 2003.
[61] Informe especial de la Comisión Interamericana sobre el Derecho ala Libertad de Expresión y Pensamiento en Venezuela,
[62] Por ejemplo, incrementó el límite mínimo de la pena del delito de injuria 60 veces y el máximo 45,6 veces ( Fernández, Fernando, Diario “El Nacional”, Caracas, del 03. 04.2005, página A7.
[63] Diario “El Nacional”, Caracas, 31.03.2005, página A6.
[64] Fernández, Fernando, ibidem.
[65] Ver Derechos Humanos y Coyuntura, de PROVEA, Boletín Electrónico N° 153, del 28 de marzo al 7 de abril de 2005, Sección Documentos.
[66] Expediente AA50-5-2004-00327.
[67] Artículo 293, numeral 6.
[68] Ver Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos citada, Numerales 28 a 30.
[69] Sentencia del 23-07.2002.
[70] Informe citado Numeral 9